Derecho Penal

La compraventa de niños

21 de junio de 2026

La compraventa de niños

Aunque pueda sonar a película, es una realidad que desgraciadamente se sigue dando en nuestro día a día.

Se regula en nuestro Código Penal, formando parte del Título XII relativo a los delitos contra las relaciones familiares.

De esta forma, el artículo 221.1 CP castiga a quienes:

"mediando compensación económica, entreguen a otra persona un hijo, descendiente o cualquier menor aunque no concurra relación de filiación o parentesco, eludiendo los procedimientos legales de la guarda, acogimiento o adopción, con la finalidad de establecer una relación análoga a la de filiación”.

Se trata de la llamada compraventa de niños, un delito aplicable tanto a quien entrega al niño, como al intermediario y al que lo recibe.

Constituye un tipo agravado respecto al delito de entrega de hijos, puesto que, al existir una compensación económica de por medio, debe considerarse como tal.

Además, la entrega debe realizarse con la intención de establecer una relación análoga a la filiación y sin tener en cuenta o al margen de los procedimientos legales de guarda, custodia, acogimiento o adopción.

Baby boy’s sleeping roomPhoto by Bastien Jaillot / Unsplash


Respecto a la pena...

El CP establece una pena de prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad, tutela, curatela o guarda por tiempo de cuatro a diez años.

Con la misma pena serán castigados la persona que lo reciba y el intermediario, aunque la entrega del menor se hubiese efectuado en país extranjero.


Siguiendo con el análisis del artículo 221, en su tercer apartado nos establece que:

¨Si los hechos se cometieren utilizando guarderías, colegios u otros locales o establecimientos donde se recojan niños, se impondrá a los culpables la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de las referidas actividades por tiempo de dos a seis años y se podrá acordar la clausura temporal o definitiva de los establecimientos. En la clausura temporal, el plazo no podrá exceder de cinco años¨.

Por último, si los hechos regulados en los arts. 220 y 221 CP se comenten por ¨educador,*** facultativo***, autoridad o funcionario público¨, se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de dos a seis años.

¿Qué ha de entenderse por ¨facultativo¨?

El segundo párrafo del artículo 222 CP, establece lo que ha de entenderse por dicho término, comprendiendo a los médicos, matronas, personal de enfermería y cualquier otra persona que realice una actividad sanitaria o socio-sanitaria.

¿Necesitas ayuda legal con tu caso?

Regístrate gratis y conecta con profesionales que pueden ayudarte.

Crear cuenta gratisVer más artículos
InicioPara profesionalesEspecialidadesPreguntas frecuentesCómo funcionaCalculadoras jurídicasRenta BizkaiaBlog

With from The Basque Country!
© 2026 LawActive S.L. Todos los derechos reservados.
Inversores, Política de privacidad, Términos y condiciones & Política de cookies